sábado, 8 de abril de 2023

RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UNA MIRADA A LA MICROFOCALIZACIÓN

 

En el estudio y el análisis jurisprudencial desarrollado entorno a la Microfocalización, entendida como la definición de áreas geográficas de una extensión menor (municipios, corregimientos, veredas o predios), que se encuentran dentro de las macro-zonas, y en las que se determina que existen las condiciones adecuadas para adelantar el trámite tendiente a la inclusión del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentran diversas interpretaciones por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Tribunales Superiores.

En este sentido y para develar la importancia de la Microfocalización, tenemos que el Decreto 1071 de 2015 en su artículo 2.15.1.2.3. advierte para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se debe adelantar un proceso de Macro y Microfocalización, siendo este último un requisito sin el cual resulta improcedente el surtimiento de la etapa de análisis previo como fase inicial del trámite administrativo de restitución de tierras, ello por cuanto el artículo 2.15.1.3.4. del referido Decreto, al señalar el término para adelantar este análisis, advierte que el mismo iniciara su conteo a partir del momento en que quede en firme la Resolución de Microfocalización.

Ahora bien, la Microfocalización se encuentra supeditada a la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno, de allí que un porcentaje importante de zonas geográficas en las que aun existe gran repercusión de actores armados, no cuentan con esta condición, tornándose de manera indefinida su pretensión de restitución.

En este sentido y como quiera que se tiene establecido que no resulta posible el adelantamiento del trámite sin las condiciones de seguridad que garantice el debido ejercicio del desarrollo procesal por parte de los colaboradores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas así como el adecuado retorno de las victimas a sus regiones certificando la no repetición de los hechos victimizantes, se encuentran a la deriva muchísimas solicitudes de inclusión en el mentado registro.

En esta coyuntura, un número creciente de victimas del conflicto armado presuntamente titulares del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras, han acudido a la Acción de Tutela como mecanismo para obtener una respuesta favorable por parte del Estado Colombiano; trámites constitucionales de las cuales existen un sin número de fallos de toda índole y de las que en gracia de discusión mencionaremos dos, cuyo nicho especificó es precisamente la microfocalización.

El primero de ellos es el proferido el 30 de julio de 2020 dentro del radicado No. 50001-31-04-0012020-0002601 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistrado Ponente el Doctor Alcibíades Vargas Bautista, en el que grosso modo consideró la existencia de una violación al debido proceso por cuanto había transcurrido más de dos años sin que se haya microfocalizado el área en que se encuentra el predio reclamado, así como tampoco fue acreditado trámite alguno para alcanzar tal fin, de manera que no se ha respetado el plazo razonable para resolver de fondo la pretensión, y en esa línea anota:

Como se indicó en precedencia, el proceso de implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debe obedecer a los principios de gradualidad y progresividad, con una definición en el tiempo y en el espacio de manera que se facilite a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o formalización de sus predios.”

No obstante lo anterior y sin restar merito a lo allí indicado, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC9244 del 19 de julio de 2022, Magistado Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez señala que en reiteradas oportunidades se han desestimado Tutelas que se impetran por las tardanzas en los procesos de microfocalización, ello, por cuanto la Corte ha comprendido que este es un requisito previo para adelantar las distintas etapas del procedimiento, cumpliendo los fines constitucionales legítimos y por tanto, dichos retrasos “está[n] razonablemente justificad[os] en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora, léase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede (…) con los (…) trámites de restitución de tierras en los cuales se presentan dificultades, específicamente, en el proceso de microfocalización de los predios”

Incluso se indica que la Corte Constitucional ha considerado que la negativa de la microfocalización no es per se arbitraria, siempre que existan dificultades verificables en su desarrollo. Sin embargo, se ha señalado que la acción de Tutela si resulta procedente cuando:

«(i) no se contesta en un tiempo razonable la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas. Esto debido a que los derechos no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, esperando una respuesta por parte de la administración. Si bien es difícil determinar un plazo perentorio para la microfocalización, de ahí no se sigue que la ausencia de un término legal para el efecto sea una justificación para la inactividad del Estado.

 

(ii) (…) la Unidad no sustenta, razonablemente, es decir normativa (razones jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su negativa de microfocalizar. Una decisión de este tipo no podría ser respetuosa de los derechos de las víctimas si únicamente se refiere, enumera o trascribe las normas sobre focalización. La carga que debe cumplir consiste en explicar de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura, no posee la densidad histórica de despojo adecuada o no existen condiciones apropiadas para el retorno (…).

 

(iii) (…) las respuestas negativas en este ámbito, no pueden basarse en una alusión genérica a “razones de seguridad”. Esas razones deben sustentarse directamente en relación con la situación fáctica del predio solicitado o, al menos, de la microzona a la que concierne la discusión. Las “razones de seguridad”, cuando se aducen de forma vaga, inespecífica o genérica no son una justificación para negar la microfocalización porque en un país marcado cuya historia se encuentra marcada por un conflicto armado intenso, persistente y que aún no termina, siempre existirá preocupación por la seguridad en las regiones más afectadas por los hechos violentos.

 

 (iv) [La] decisión de no microfocalizar debe ser evaluada periódicamente. (…) [L]as condiciones de seguridad y despojo histórico pueden variar periódicamente, lo que justifica que la administración evalué las solicitudes de la víctima con frecuencia».

(C.C. sent. T-798 de 2014 y T-679 de 2015).

 

En virtud a los anteriores derroteros jurídicos y a modo de conclusión de este breve análisis, tenemos que si bien es cierto, no existe regulación alguna que determine un término perentorio en el que se deban realizar las labores de microfocalización, también lo es que la Jurisprudencia de las Altas Cortes han determinado que esa ausencia no puede servir como óbice para justificar la inactividad del Estado, puesto que deben en todo caso evaluarse de manera periódica las condiciones de seguridad y de densidad histórica, deben demostrarse acciones tendientes a la microfocalización y no puede ser oponible el argumento genérico “razones de seguridad” pues tienen que existir razones especificas relacionados con la situación fáctica del predio que se reclama o por lo menos de la microzona a la que pertenece. En este sentido, la Jurisprudencia reclama mayor rigurosidad por parte de la UAEGRTDA, a la hora de dar respuesta a los derechos de petición incoados por las víctimas, pero en especial en el desarrollo de los trámites que se encuentran a su cargo en pro de lograr la garantía del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

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