RÉGIMEN DE LAS FOTOMULTAS
En estos días ha resurgido en la opinión publica el tema de las llamadas fotomultas, habida cuenta que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, se ha encargado de movilizar una falsa noticia, mediante la cual se argumenta, que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia replanteo su viabilidad, en el sentido que ya no es necesario realizar la identificación del conductor para efectos de imponer una sanción, circunstancia que tiende a tener solo pequeños matices de verdad, como pasaremos a revisar.
La sentencia a la cual nos referimos
con anterioridad, es la C-321 del 2022, mediante la cual la Corte
Constitucional señaló que se torna procedente la responsabilidad solidaria
entre el conductor y el propietario del vehículo cuando la infracción de
transito consiste en tener el SOAT o la Revisión Técnico Mecánica vencida, de
tal forma, que en estos casos la autoridad de tránsito se encuentra facultada
para que luego de desarrollar el proceso correspondiente imponga una sanción en
contra del propietario del vehículo, sin embargo, ello se circunscribe única y
exclusivamente a dichas infracciones.
En línea con lo anterior, se mantiene
la postura de la Honorable Corte Constitucional en lo que respecta al resto de
conductas reprochadas por el Código Nacional de Tránsito, según la cual, en
cabeza de la autoridad de tránsito se encuentra la carga de la prueba y por
ende debe identificar quien era el conductor del vehículo al momento de la
comisión de la infracción, y en este sentido, no basta con tomar una foto detección
en la únicamente se aprecie la placa del vehículo automotor, pues ello sería
contrario a derecho, teniendo en cuenta que en la sentencia C-690/96 la Corte advirtió
que “la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por
casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería
irrazonable”.
Es importante resaltar, que la carga
de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación
personal de la infracción, le corresponde al Estado, es decir, que le
corresponde a la Autoridad de Tránsito demostrar quien fue el que cometió la
infracción que se endilga.
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la responsabilidad objetiva está proscrita o prohibida en materia
sancionatoria y reconoció un principio de nulla poena sine culpa, para la
Corte:
“en
Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos
por la Carta (CP arts 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva en materia sancionadora” C-597 de 1996
De esta forma, en materia
sancionatoria se ha reprochado la responsabilidad por el hecho de otros, incluso
aún, cuando la persona no concurra a las audiencias previstas, así, en
sentencia C-530 de 2003 La honorable Corte Constitucional declaro inexequible
la expresión “en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario
registrado del vehículo”, prevista en el inciso primero del artículo 129
del código de tránsito. Para la Corte, esta norma:
“implicaría
no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al
real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no
haya tenido ninguna participación en la infracción”, lo que es
inconstitucional.
En reciente sentencia C-038/20 la
corte manifestó que:
“no
basta con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la
infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a
la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la
fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el
comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los vehículos
automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente
y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario”.
En la misma sentencia la corte
condicionó al cumplimiento de ciertos requisitos la solidaridad en materia
sancionatoria administrativa, los requisitos a saber son los siguientes; (a)
garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga
de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal
de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de
inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria,
deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la
respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a
la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las
sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por
aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de
alguna manera efectiva en su realización; (c) demostrar que la infracción
fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma
de responsabilidad objetiva
Desglosado lo anterior, se tiene que
de conforme a lo dictaminado por la Honorable Corte Constitucional, la
autoridad de transito puede imponer sanción directamente al propietario del vehículo
única y exclusivamente por las causales de SOAT y/o Técnico mecánica vencidas,
y en el restante de casos, se deberá cumplir la carga de la prueba y por ende
demostrar quién era el conductor del vehículo al momento de la comisión de la
conducta, pues de lo contrario se torna improcedente la imposición de una
sanción.
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