sábado, 8 de abril de 2023

RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UNA MIRADA A LA MICROFOCALIZACIÓN

 

En el estudio y el análisis jurisprudencial desarrollado entorno a la Microfocalización, entendida como la definición de áreas geográficas de una extensión menor (municipios, corregimientos, veredas o predios), que se encuentran dentro de las macro-zonas, y en las que se determina que existen las condiciones adecuadas para adelantar el trámite tendiente a la inclusión del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentran diversas interpretaciones por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Tribunales Superiores.

En este sentido y para develar la importancia de la Microfocalización, tenemos que el Decreto 1071 de 2015 en su artículo 2.15.1.2.3. advierte para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se debe adelantar un proceso de Macro y Microfocalización, siendo este último un requisito sin el cual resulta improcedente el surtimiento de la etapa de análisis previo como fase inicial del trámite administrativo de restitución de tierras, ello por cuanto el artículo 2.15.1.3.4. del referido Decreto, al señalar el término para adelantar este análisis, advierte que el mismo iniciara su conteo a partir del momento en que quede en firme la Resolución de Microfocalización.

Ahora bien, la Microfocalización se encuentra supeditada a la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno, de allí que un porcentaje importante de zonas geográficas en las que aun existe gran repercusión de actores armados, no cuentan con esta condición, tornándose de manera indefinida su pretensión de restitución.

En este sentido y como quiera que se tiene establecido que no resulta posible el adelantamiento del trámite sin las condiciones de seguridad que garantice el debido ejercicio del desarrollo procesal por parte de los colaboradores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas así como el adecuado retorno de las victimas a sus regiones certificando la no repetición de los hechos victimizantes, se encuentran a la deriva muchísimas solicitudes de inclusión en el mentado registro.

En esta coyuntura, un número creciente de victimas del conflicto armado presuntamente titulares del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras, han acudido a la Acción de Tutela como mecanismo para obtener una respuesta favorable por parte del Estado Colombiano; trámites constitucionales de las cuales existen un sin número de fallos de toda índole y de las que en gracia de discusión mencionaremos dos, cuyo nicho especificó es precisamente la microfocalización.

El primero de ellos es el proferido el 30 de julio de 2020 dentro del radicado No. 50001-31-04-0012020-0002601 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistrado Ponente el Doctor Alcibíades Vargas Bautista, en el que grosso modo consideró la existencia de una violación al debido proceso por cuanto había transcurrido más de dos años sin que se haya microfocalizado el área en que se encuentra el predio reclamado, así como tampoco fue acreditado trámite alguno para alcanzar tal fin, de manera que no se ha respetado el plazo razonable para resolver de fondo la pretensión, y en esa línea anota:

Como se indicó en precedencia, el proceso de implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debe obedecer a los principios de gradualidad y progresividad, con una definición en el tiempo y en el espacio de manera que se facilite a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o formalización de sus predios.”

No obstante lo anterior y sin restar merito a lo allí indicado, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC9244 del 19 de julio de 2022, Magistado Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez señala que en reiteradas oportunidades se han desestimado Tutelas que se impetran por las tardanzas en los procesos de microfocalización, ello, por cuanto la Corte ha comprendido que este es un requisito previo para adelantar las distintas etapas del procedimiento, cumpliendo los fines constitucionales legítimos y por tanto, dichos retrasos “está[n] razonablemente justificad[os] en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora, léase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede (…) con los (…) trámites de restitución de tierras en los cuales se presentan dificultades, específicamente, en el proceso de microfocalización de los predios”

Incluso se indica que la Corte Constitucional ha considerado que la negativa de la microfocalización no es per se arbitraria, siempre que existan dificultades verificables en su desarrollo. Sin embargo, se ha señalado que la acción de Tutela si resulta procedente cuando:

«(i) no se contesta en un tiempo razonable la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas. Esto debido a que los derechos no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, esperando una respuesta por parte de la administración. Si bien es difícil determinar un plazo perentorio para la microfocalización, de ahí no se sigue que la ausencia de un término legal para el efecto sea una justificación para la inactividad del Estado.

 

(ii) (…) la Unidad no sustenta, razonablemente, es decir normativa (razones jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su negativa de microfocalizar. Una decisión de este tipo no podría ser respetuosa de los derechos de las víctimas si únicamente se refiere, enumera o trascribe las normas sobre focalización. La carga que debe cumplir consiste en explicar de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura, no posee la densidad histórica de despojo adecuada o no existen condiciones apropiadas para el retorno (…).

 

(iii) (…) las respuestas negativas en este ámbito, no pueden basarse en una alusión genérica a “razones de seguridad”. Esas razones deben sustentarse directamente en relación con la situación fáctica del predio solicitado o, al menos, de la microzona a la que concierne la discusión. Las “razones de seguridad”, cuando se aducen de forma vaga, inespecífica o genérica no son una justificación para negar la microfocalización porque en un país marcado cuya historia se encuentra marcada por un conflicto armado intenso, persistente y que aún no termina, siempre existirá preocupación por la seguridad en las regiones más afectadas por los hechos violentos.

 

 (iv) [La] decisión de no microfocalizar debe ser evaluada periódicamente. (…) [L]as condiciones de seguridad y despojo histórico pueden variar periódicamente, lo que justifica que la administración evalué las solicitudes de la víctima con frecuencia».

(C.C. sent. T-798 de 2014 y T-679 de 2015).

 

En virtud a los anteriores derroteros jurídicos y a modo de conclusión de este breve análisis, tenemos que si bien es cierto, no existe regulación alguna que determine un término perentorio en el que se deban realizar las labores de microfocalización, también lo es que la Jurisprudencia de las Altas Cortes han determinado que esa ausencia no puede servir como óbice para justificar la inactividad del Estado, puesto que deben en todo caso evaluarse de manera periódica las condiciones de seguridad y de densidad histórica, deben demostrarse acciones tendientes a la microfocalización y no puede ser oponible el argumento genérico “razones de seguridad” pues tienen que existir razones especificas relacionados con la situación fáctica del predio que se reclama o por lo menos de la microzona a la que pertenece. En este sentido, la Jurisprudencia reclama mayor rigurosidad por parte de la UAEGRTDA, a la hora de dar respuesta a los derechos de petición incoados por las víctimas, pero en especial en el desarrollo de los trámites que se encuentran a su cargo en pro de lograr la garantía del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

jueves, 6 de abril de 2023

MEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS E INNOMINADAS

 La Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 28 de febrero de 2023 dentro del radicado 05001-31-03-022–2022-00063-01, con Magistrado Ponente Dr. Mario Alberto Gómez Londoño, realiza una serie de precisiones entorno a las medidas cautelares procedentes en procesos de naturaleza declarativa, advirtiendo que en el régimen procesal colombiano, en cuanto a la regulación de las cautelares, existe una mixtura entre la teoría denominada "numerus clausus" y la que deja a libertad del Juzgador el decreto de las mismas, consignando en el Código General del Proceso unas cautelas cuya practica resulta posible en determinados procesos, a su vez que dejando en libertad al Juez para decretar otras, reguladas o no que estimen pertinentes para determinada causa.

En linea con lo anterior, el honorable tribunal efectúa un análisis de la conceptualización de las figuras de medidas cautelares Atípicas e Innominadas a fin de distinguirlas y declarar la procedencia de ambas tipologías en los trámites de disímil naturaleza  a la ejecutiva.

domingo, 26 de marzo de 2023

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

La acción de petición de herencia se encuentra consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, y tiene su razón de ser en la posibilidad de obtener la adjudicación y restitución de las cosas hereditarias sobre las cuales se demuestre tener derecho y que se encuentran ocupadas por otra persona en calidad de heredero.

En lo que respecta al término para el ejercicio de la señalada acción, el artículo 1326 del Código Civil dispone que este derecho expira en 10 años. No obstante, la honorable Corte Suprema de Justicia a indicado que la herencia al considerarse un derecho real bajo el entendido que descansa sobre una universalidad jurídica constituida por un patrimonio del que era titular el cujus, debe aplicársele el criterio tradicional de que los derechos reales y de manera especifica el de propiedad existe y se perpetua mientras perdure el objeto sobre el cual recae, por tanto, las acciones que protegen el ejercicio y la adjudicación de la herencia se torna en igual sentido indefinidos.

Es así que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15733-2018 ha señalado que es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.

En gracia de lo anterior, se tiene que de acuerdo a lo indicado de manera categórica por la Corte la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia se encuentra íntimamente relacionada bajo un grado de dependencia con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo adquisitivo de dominio a favor de un heredero.

El anterior argumento hace parte de una línea jurisprudencial ampliamente arraiga, confirmada por la misma Corte mediante la sentencia STL11962-2020, en la que además advierte que el computo del término debe iniciarse desde que se protocolizo el trabajo de partición y adjudicación de la herencia, en la medida que es desde dicho tiempo, en que se podría señalar la existencia de una relación material diferente a la tenencia por parte de los herederos. Indica la corte en la señalada sentencia:

Aplicados los anteriores parámetros legales y línea jurisprudencial al sub júdice, encuentra esta Colegiatura que en este caso el cómputo del término prescriptivo, debería iniciarse desde la fecha en que se protocolizó la realización del trabajo de partición y adjudicación de la herencia de cuya sucesión se trata, ya que, como se anotó, no basta el simple trascurso del tiempo para prescribir el derecho real de herencia, cuyo fenómeno necesariamente implica demostración de la ocupación de tal derecho por el lapso señalado por ley, que para el caso que ocupa la atención y atendiendo a que la sedicente alegó la prescripción extraordinaria, es dable señalar que conforme lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, es de diez (10) años, que sólo pueden contarse a partir de la posesión de los derechos herenciales por parte de la heredera que invoca la prescripción, siendo indispensable probar en concreto el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho”

Finalmente la Corte en esta ultima sentencia, señala que la excepción de prescripción no resulta oponible cuando quien ejerce la acción es un menor de edad, habida cuenta que se configura la situación de suspensión consagrada en el numeral 1 del artículo 2530 del Código Civil, que indica que la prescripción se suspende para los incapaces, por tanto concluye:

De lo antes expuesto se extrae con suficiencia que la excepción de prescripción no aplica cuando se dirige contra un menor de edad, en razón de la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil y teniendo en cuenta la acrisolada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que, por su indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección del Estado y por tanto, por virtud de la suspensión de la prescripción contenida en la preceptiva última citada, mientras una persona no haya rebasado su mayoría de edad, no puede computarse término prescriptivo alguno, el que solo empieza a correr a partir del momento en que el menor demandante alcance la mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo.”

Conforme a los anteriores parámetros, se tiene que el ejercicio de la acción de petición de herencia se extingue en el término de 10 años, empero, la contabilización de dicho lapso no puede abordarse por el criterio objetivo del mero transcurso de tiempo, sino que deben estudiarse de manera concreta componentes subjetivos, tales como la prosperidad de su adquisición a través del fenómeno de la prescripción adquisitiva por parte de un tercero en razón al ejercicio de la posesión.

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viernes, 24 de marzo de 2023

INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL.

 Dentro del andamiaje jurídico del derecho laboral, el legislador estableció que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) Con la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del C.G.P. y ii) Extrajudicialmente, con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST.

No obstante lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL11804-2017, señaló que es factible en virtud a la remisión supletoria del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo aplicar por analogía la llamada prescripción natural de la obligación consagrada por el artículo 2539 del Código Civil, “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Por tanto, el término se entiende interrumpido en aquel momento en que el empleador reconoce la existencia de la obligación y en consecuencia se empieza a contabilizar nuevamente el término trienal.

domingo, 19 de marzo de 2023

RÉGIMEN FOTOMULTAS

 RÉGIMEN DE LAS FOTOMULTAS


En estos días ha resurgido en la opinión publica el tema de las llamadas fotomultas, habida cuenta que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, se ha encargado de movilizar una falsa noticia, mediante la cual se argumenta, que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia replanteo su viabilidad, en el sentido que ya no es necesario realizar la identificación del conductor para efectos de imponer una sanción, circunstancia que tiende a tener solo pequeños matices de verdad, como pasaremos a revisar.

La sentencia a la cual nos referimos con anterioridad, es la C-321 del 2022, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que se torna procedente la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo cuando la infracción de transito consiste en tener el SOAT o la Revisión Técnico Mecánica vencida, de tal forma, que en estos casos la autoridad de tránsito se encuentra facultada para que luego de desarrollar el proceso correspondiente imponga una sanción en contra del propietario del vehículo, sin embargo, ello se circunscribe única y exclusivamente a dichas infracciones.

En línea con lo anterior, se mantiene la postura de la Honorable Corte Constitucional en lo que respecta al resto de conductas reprochadas por el Código Nacional de Tránsito, según la cual, en cabeza de la autoridad de tránsito se encuentra la carga de la prueba y por ende debe identificar quien era el conductor del vehículo al momento de la comisión de la infracción, y en este sentido, no basta con tomar una foto detección en la únicamente se aprecie la placa del vehículo automotor, pues ello sería contrario a derecho, teniendo en cuenta que en la sentencia C-690/96 la Corte advirtió que “la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable”.

Es importante resaltar, que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, es decir, que le corresponde a la Autoridad de Tránsito demostrar quien fue el que cometió la infracción que se endilga.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la responsabilidad objetiva está proscrita o prohibida en materia sancionatoria y reconoció un principio de nulla poena sine culpa, para la Corte:

“en Colombia, conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora” C-597 de 1996

De esta forma, en materia sancionatoria se ha reprochado la responsabilidad por el hecho de otros, incluso aún, cuando la persona no concurra a las audiencias previstas, así, en sentencia C-530 de 2003 La honorable Corte Constitucional declaro inexequible la expresión “en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”, prevista en el inciso primero del artículo 129 del código de tránsito. Para la Corte, esta norma:

implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción”, lo que es inconstitucional.

En reciente sentencia C-038/20 la corte manifestó que:

no basta con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado. Debe advertirse que la propiedad de los vehículos automotores no exige ser titular de un permiso o licencia de conducción vigente y que para conducir válidamente un vehículo, no se exige ser su propietario”.

En la misma sentencia la corte condicionó al cumplimiento de ciertos requisitos la solidaridad en materia sancionatoria administrativa, los requisitos a saber son los siguientes; (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva

Desglosado lo anterior, se tiene que de conforme a lo dictaminado por la Honorable Corte Constitucional, la autoridad de transito puede imponer sanción directamente al propietario del vehículo única y exclusivamente por las causales de SOAT y/o Técnico mecánica vencidas, y en el restante de casos, se deberá cumplir la carga de la prueba y por ende demostrar quién era el conductor del vehículo al momento de la comisión de la conducta, pues de lo contrario se torna improcedente la imposición de una sanción.

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jueves, 25 de junio de 2020

ANÁLISIS DEL PLAN DE JUSTICIA DIGITAL UNA MIRADA A LAS ACTUACIONES JUDICIALES A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2020

REALIZADO EN CONSIDERACIÓN A LA REGLAMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL, NO OBSTANTE, EN MATERIA DE HORARIOS Y DE LA FORMA DE ATENCIÓN AL PUBLICO SE REALIZO CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO SECCIONAL DEL HUILA


Ultima actualización realizada el día 28 de junio de 2020 con base al Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Dentro del marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud el día 12 de marzo de 2020 mediante la Resolución No. 385 y prorrogada por la Resolución No. 844 del 2020, que derivaron en los decretos 417 y 637 de 2020 que declararon y prorrogaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han efectuado una serie de decretos y acuerdos tendientes a la suspensión inicial de todas las actuaciones procesales y al inicio o reactivación progresiva de ciertas actividades. LEER MAS... 

miércoles, 20 de mayo de 2020

ACCIDENTES DE TRANSITO - PARTE I - RESPONSABILIDAD CIVIL



El Código Nacional de Tránsito terrestre (Ley 769 de 2002) establece en su artículo 2 la definición del Accidente de Tránsito, señalando que es un evento generalmente involuntario, generado por al menos un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él y que igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. En palabras coloquiales son los choques, atropellamientos, volcamientos y demás que se presentan y en los cuales se generan unos daños a bienes o personas. LEER MAS...