En
el estudio y el análisis jurisprudencial desarrollado entorno a la
Microfocalización, entendida como la definición de áreas geográficas de una
extensión menor (municipios, corregimientos, veredas o predios), que se
encuentran dentro de las macro-zonas, y en las que se determina que existen las
condiciones adecuadas para adelantar el trámite tendiente a la inclusión del
predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se
encuentran diversas interpretaciones por parte de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, Corte Constitucional y Tribunales Superiores.
En
este sentido y para develar la importancia de la Microfocalización, tenemos que
el Decreto 1071 de 2015 en su artículo 2.15.1.2.3. advierte para la
implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se
debe adelantar un proceso de Macro y Microfocalización, siendo este último un
requisito sin el cual resulta improcedente el surtimiento de la etapa de
análisis previo como fase inicial del trámite administrativo de restitución de
tierras, ello por cuanto el artículo 2.15.1.3.4. del referido Decreto, al
señalar el término para adelantar este análisis, advierte que el mismo iniciara
su conteo a partir del momento en que quede en firme la Resolución de
Microfocalización.
Ahora
bien, la Microfocalización se encuentra supeditada a la situación de seguridad,
la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el
retorno, de allí que un porcentaje importante de zonas geográficas en las que
aun existe gran repercusión de actores armados, no cuentan con esta condición, tornándose
de manera indefinida su pretensión de restitución.
En
este sentido y como quiera que se tiene establecido que no resulta posible el adelantamiento
del trámite sin las condiciones de seguridad que garantice el debido ejercicio
del desarrollo procesal por parte de los colaboradores de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas así como
el adecuado retorno de las victimas a sus regiones certificando la no
repetición de los hechos victimizantes, se encuentran a la deriva muchísimas solicitudes
de inclusión en el mentado registro.
En
esta coyuntura, un número creciente de victimas del conflicto armado presuntamente
titulares del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras, han acudido a la
Acción de Tutela como mecanismo para obtener una respuesta favorable por parte
del Estado Colombiano; trámites constitucionales de las cuales existen un sin número
de fallos de toda índole y de las que en gracia de discusión mencionaremos dos,
cuyo nicho especificó es precisamente la microfocalización.
El
primero de ellos es el proferido el 30 de julio de 2020 dentro del radicado No.
50001-31-04-0012020-0002601 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Magistrado Ponente el Doctor Alcibíades Vargas
Bautista, en el que grosso modo consideró la existencia de una violación al
debido proceso por cuanto había transcurrido más de dos años sin que se haya
microfocalizado el área en que se encuentra el predio reclamado, así como
tampoco fue acreditado trámite alguno para alcanzar tal fin, de manera que no
se ha respetado el plazo razonable para resolver de fondo la pretensión, y en
esa línea anota:
“Como se indicó en
precedencia, el proceso de implementación del Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente debe obedecer a los principios de gradualidad y
progresividad, con una definición en el tiempo y en el espacio de manera que se
facilite a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la
restitución o formalización de sus predios.”
No
obstante lo anterior y sin restar merito a lo allí indicado, la Sala de
Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia
STC9244 del 19 de julio de 2022, Magistado Ponente Martha Patricia Guzmán
Álvarez señala que en reiteradas oportunidades se han desestimado Tutelas que
se impetran por las tardanzas en los procesos de microfocalización, ello, por
cuanto la Corte ha comprendido que este es un requisito previo para adelantar
las distintas etapas del procedimiento, cumpliendo los fines constitucionales
legítimos y por tanto, dichos retrasos “está[n] razonablemente justificad[os]
en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en
casos de mora, léase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias
imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la
controversia, tal y como de manera irrefutable sucede (…) con los (…) trámites
de restitución de tierras en los cuales se presentan dificultades,
específicamente, en el proceso de microfocalización de los predios”
Incluso
se indica que la Corte Constitucional ha considerado que la negativa de la
microfocalización no es per se arbitraria, siempre que existan dificultades
verificables en su desarrollo. Sin embargo, se ha señalado que la acción de
Tutela si resulta procedente cuando:
«(i) no se contesta en un tiempo razonable la
solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas. Esto debido a
que los derechos no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo,
esperando una respuesta por parte de la administración. Si bien es difícil
determinar un plazo perentorio para la microfocalización, de ahí no se sigue
que la ausencia de un término legal para el efecto sea una justificación para
la inactividad del Estado.
(ii) (…) la Unidad no sustenta, razonablemente, es
decir normativa (razones jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su
negativa de microfocalizar. Una decisión de este tipo no podría ser respetuosa
de los derechos de las víctimas si únicamente se refiere, enumera o trascribe
las normas sobre focalización. La carga que debe cumplir consiste en explicar
de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura, no posee la
densidad histórica de despojo adecuada o no existen condiciones apropiadas para
el retorno (…).
(iii) (…) las respuestas negativas en este ámbito, no
pueden basarse en una alusión genérica a “razones de seguridad”. Esas razones
deben sustentarse directamente en relación con la situación fáctica del predio
solicitado o, al menos, de la microzona a la que concierne la discusión. Las
“razones de seguridad”, cuando se aducen de forma vaga, inespecífica o genérica
no son una justificación para negar la microfocalización porque en un país
marcado cuya historia se encuentra marcada por un conflicto armado intenso,
persistente y que aún no termina, siempre existirá preocupación por la
seguridad en las regiones más afectadas por los hechos violentos.
(iv) [La] decisión de no
microfocalizar debe ser evaluada periódicamente. (…) [L]as condiciones de seguridad y despojo
histórico pueden variar periódicamente, lo que justifica que la administración
evalué las solicitudes de la víctima con frecuencia».
(C.C. sent. T-798 de 2014 y T-679 de 2015).
En
virtud a los anteriores derroteros jurídicos y a modo de conclusión de este breve
análisis, tenemos que si bien es cierto, no existe regulación alguna que
determine un término perentorio en el que se deban realizar las labores de
microfocalización, también lo es que la Jurisprudencia de las Altas Cortes han
determinado que esa ausencia no puede servir como óbice para justificar la inactividad
del Estado, puesto que deben en todo caso evaluarse de manera periódica las
condiciones de seguridad y de densidad histórica, deben demostrarse acciones
tendientes a la microfocalización y no puede ser oponible el argumento genérico
“razones de seguridad” pues tienen que existir razones especificas relacionados
con la situación fáctica del predio que se reclama o por lo menos de la
microzona a la que pertenece. En este sentido, la Jurisprudencia reclama mayor
rigurosidad por parte de la UAEGRTDA, a la hora de dar respuesta a los derechos
de petición incoados por las víctimas, pero en especial en el desarrollo de los
trámites que se encuentran a su cargo en pro de lograr la garantía del Derecho
Fundamental a la Restitución de Tierras.